JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-2/2016
ACTORA: MARÍA DEL REFUGIO ÁNGEL MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO[1]
Ciudad de México, a once de febrero de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda de juicio electoral presentada por María del Refugio Ángel Mendoza, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actora o promovente | María del Refugio Ángel Mendoza
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Instituto o IEDF | Instituto Electoral del Distrito Federal[2]
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta | Consulta Ciudadana sobre presupuesto participativo 2016
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Convocatoria | Convocatoria para participar en la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo 2016
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Delegación | Órgano Político Administrativo del Gobierno de la Ciudad de México en Iztapalapa
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio Electoral federal | Juicio Electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Juicio Electoral local | Juicio Electoral previsto en el artículo 76 de la Ley Procesal para el Distrito Federal[3]
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral del Distrito Federal[4]
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ANTECEDENTES
I. Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo.
1. Convocatoria. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Consejo General del IEDF emitió la Convocatoria, a efecto de que la ciudadanía participara en la Consulta, misma que tuvo verificativo en el mes de noviembre del año en curso, en las colonias y pueblos originarios de la Ciudad de México.
2. Dictaminación de proyectos. Para efectos de la Consulta en la colonia Francisco Villa 07-076, la Delegación dictaminó favorablemente diecinueve proyectos, conforme a lo siguiente:
Folio | Proyecto | Estatus Delegación | Estatus Dictamen | Estatus Proyecto |
IEDF/DD29/0001 | Remodelación del centro comunitario Centauro del norte | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0002 | Gimnasio en la plaza cívica | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0003 | Luminarias en Centauro | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0004 | Renovando nuestras banquetas | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0005 | Aplanado y pintura en fachadas de Francisco Villa | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0006 | Remodelación en cisternas de la U.H. Centauro | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0007 | Alarmas vecinales Francisco Villa | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0008 | Juegos Infantiles en la plaza cívica | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0009 | Rampas para discapacitados en banquetas | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0011 | Cámaras de seguridad segunda parte | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0042 | “Alegrando tu colonia” actividad física, recreativa y cultural | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0103 | Actívate y cultívate por la seguridad 2016 | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0106 | Actividades recreativas | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0107 | Actividades culturales | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0136 | Cosechando agua de lluvia en la Francisco Villa | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0137 | Cámaras de vigilancia en la escuela Soto y Gama | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0180 | Iluminando calles oscuras | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0209 | Cámara de vigilancia lechería (3) | Dictaminado | Viable | En proceso |
IEDF/DD29/0274 | Embelleciendo nuestra colonia actívate y cultívate | Dictaminado | Viable | En proceso |
3. Asamblea Ciudadana. Derivado de lo anterior y conforme las reglas previstas en la Convocatoria, la Dirección Distrital XXIX del IEDF solicitó a la Coordinadora Interna del Comité Ciudadano de la colonia Francisco Villa 07-076, realizar una Asamblea Ciudadana dentro de los dos días hábiles posteriores, a fin de preseleccionar los diez proyectos que serían sometidos a votación durante la Consulta.
Como resultado de la referida Asamblea, los diez proyectos aprobados para participar en la Consulta fueron los siguientes:
Consecutivo | Rubro general | Nombre del proyecto específico |
0008 | Actividades recreativas | Juegos infantiles en plaza cívica |
0002 | Actividades deportivas | Gimnasio en la plaza cívica |
0011 | Prevención del delito | Cámaras de seguridad segunda parte |
0003 | Prevención del delito | Luminarias en Centauro |
0004 | Obras y servicios | Renovando nuestras banquetas |
0009 | Obras y servicios | Rampas para discapacitados en banquetas |
0001 | Obras y servicios | Remodelación del centro comunitario Centauro del Norte |
0006 | Obras y servicios | Remodelación en cisternas de la U.H. Centauro |
0005 | Obras y servicios | Aplanado y pintura en fachadas de Francisco Villa |
0007 | Prevención del delito | Alarmas vecinales Francisco Villa |
II. Juicio Electoral local.
1. Presentación. El treinta de octubre de dos mil quince, Alán Ulises Beristaín Aguilar promovió Juicio Electoral local en contra de la Asamblea Ciudadana en la que se determinaron los diez proyectos para participar en la Consulta, en la colonia Francisco Villa, realizada por parte del Comité Ciudadano 07-076, argumentando la ausencia de una convocatoria pública para su realización.
2. Remisión del expediente. Los días once y veintitrés de noviembre, respectivamente, rindieron su informe circunstanciado la Dirección Distrital XXIX del IEDF y la Actora, en su carácter de Presidenta del Comité Ciudadano, mientras que la primera remitió al Tribunal responsable las constancias respectivas.
3. Resolución. El dieciocho de enero del año en curso, el Tribunal local resolvió revocar la Asamblea Ciudadana realizada el dieciséis de octubre de dos mil quince, así como los resultados de la Consulta, para los siguientes efectos:
- En el caso del Comité Ciudadano 07-076, para llevar a cabo una nueva Asamblea Ciudadana en la que se preseleccionarán los diez proyectos específicos que participarán en la Consulta, previa solicitud que le formule la Dirección Distrital XXIX del IEDF, debiendo observar las siguientes formalidades en la convocatoria:
a) Deberá ser abierta, comunicarse mediante avisos colocados en los lugares de mayor afluencia de la colonia y publicarse con al menos cinco días de anticipación a la fecha de su realización.
b) Deberá contener el lugar, fecha y hora en donde se realizará la sesión, así como el nombre y, en su caso, el cargo de quien convoca.
c) Deberá precisarse la finalidad de la asamblea; es decir, señalar que su objeto es preseleccionar los diez proyectos que serán sometidos a Consulta, adjuntando la lista de todos aquellos que serán sometidos a votación.
d) Deberá levantarse acta circunstanciada de la celebración de la asamblea, precisando el nombre y firma de los asistentes, los proyectos que resulten ganadores, y la votación de la misma.
- En el caso de la Delegación, se le vinculó para otorgar las facilidades suficientes para la difusión de la convocatoria, así como para la organización y realización de la asamblea ciudadana.
- En el caso del Instituto, para que emitiera un acuerdo que adecue los plazos para reponer la Consulta en la colonia Francisco Villa 07-076, a partir de las etapas subsecuentes a la emisión de los dictámenes por parte de la Delegación, tomando en consideración que al Comité Ciudadano se le concedió un plazo de cinco días hábiles para difundir entre la ciudadanía la realización de la asamblea.
Dicho acuerdo debía publicarse en los estrados de la Dirección Distrital XXIX del IEDF y prever los plazos mínimos necesarios que permitan salvaguardar los derechos de participación política de los ciudadanos y habitantes de la colonia Francisco Villa 07-076, por lo que sería necesario hacer una publicación y difusión del mismo, así como de las diversas etapas del proceso, con una intensidad tal que se garantizara el pleno conocimiento de los habitantes de dicha colonia respecto de la reposición ordenada, así como designar a un funcionario de dicha Dirección que esté presente en la asamblea.
Por lo que hace al periodo de difusión de los proyectos, se determinó que los plazos no podrían ser menores a los previstos en la Convocatoria o en el acuerdo que los amplió y debería generarse especial publicidad, mediante la Gaceta Oficial y al menos dos diarios de mayor circulación en dicha entidad, de un desplegado en el cual se informe a la ciudadanía sobre la reposición del procedimiento, así como las nuevas fechas que regirán el ejercicio de Consulta en la colonia Francisco Villa 07-076.
III. Juicio Electoral federal.
1. Demanda. El veintisiete de enero del año en curso, la Actora presentó escrito de demanda ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la resolución antes señalada.
2. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JE-2/2016, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.
3. Radicación. El veintiocho siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo, así como la realización del trámite a que se refieren los artículos 17 numeral 1 y 18 de la Ley de Medios, por parte del Tribunal local.
4. Trámite efectuado por el Tribunal local y envío de constancias. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído señalado en el numeral anterior, el tres de febrero del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable, remitió su Informe circunstanciado, las cédulas de publicación y las correspondientes razones de fijación y retiro, así como la copia certificada del expediente TEDF-JEL-408/2015, haciendo constar que dentro del plazo establecido no comparecieron terceros interesados.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente legalmente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio relacionado con una Consulta sobre Presupuesto Participativo en la Ciudad de México, a través de la cual se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el Juicio Electoral local, por la que se revocaron los resultados de dicha Consulta, así como su Asamblea Ciudadana preparatoria, tipo de acto y entidad federativa sobre el cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción y competencia.
Al respecto, es oportuno poner de manifiesto que del examen de la demanda planteada por la Actora, se colige con claridad que ésta enderezó conceptos de agravio con la pretensión de que este Tribunal Constitucional declare la invalidez de la resolución que en esta instancia controvierte, teniendo como fin último, la defensa de la constitucionalidad y legalidad de los actos que fueron revocados por el Tribunal responsable, relacionados con la Consulta, pero sin que en la especie se aprecien argumentos que muestren, al menos a nivel de causa de pedir, la intención de tutelar derechos político-electorales propios o de quienes participaron en ese ejercicio de democracia semidirecta, pues de ser ese el caso, la vía idónea para dirimir la controversia, resultaría el juicio para la protección de los derechos mencionados, estatuido en el artículo 79 y demás relativos de la Ley de Medios.
En relación con este aspecto, resulta oportuno atender a la razón esencial de la jurisprudencia y tesis relevante emitida por la Sala Superior, intituladas: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO,[5] y ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO,[6] la cual consistente en garantizar el acceso a la tutela judicial mediante un recurso efectivo y no dejar en estado de indefensión a los ciudadanos y demás partes que puedan verse afectados por actos o normas de carácter electoral, tal y como así lo disponen taxativamente el artículo 17 de la Constitución y el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En orden de regular este acceso a la justicia respecto de actos y sujetos legitimados diversos a los establecidos expresamente por la Ley de Medios para las distintas vías que ésta prevé, la Sala Superior emitió los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] en los cuales, en términos generales, se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.
Así, en los citados lineamientos se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deben ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en la Ley de Medios.
Con base en lo expuesto, es que esta Sala Regional considera que es procedente conocer de la presente impugnación mediante juicio electoral, tal como se había anunciado en párrafos que preceden.
Atendiendo a lo expuesto, dado que en la especie se controvierte una resolución del Tribunal Electoral local que revocó actos relacionados con la Consulta; supuesto respecto del cual la Ley de Medios no contempla un medio específico de impugnación, es el Juicio electoral la vía para conocer la controversia planteada en este caso.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 186 fracción III inciso c).
Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral.
Acuerdo INE/CG182/2014,[8] por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.
SEGUNDO. Desechamiento. En atención a que la procedencia del presente juicio constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Regional procede a examinar si en el caso se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley de Medios.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que en el presente asunto se actualiza el desechamiento de la demanda, en términos de lo estatuido en el artículo 19 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, al actualizarse de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el diverso 10 numeral 1 inciso c) del propio ordenamiento legal, en razón de que la Promovente carece de legitimación para instar la presente vía, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Es criterio de este Tribunal Electoral contenido en la jurisprudencia 4/2013,[9] de la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, que cuando una autoridad, ya sea federal, estatal, municipal, de las alcaldías de la Ciudad de México o, como en el presente caso, el Comité Ciudadano participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo; es decir, como demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal antes descrito, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno.
Se afirma lo anterior porque éstos únicamente tienen como supuesto normativo de legitimación activa a las autoridades, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o tercero interesados, a la relación jurídico procesal primigenia, lo que no se actualiza en el presente caso.
En la especie, del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte que la Actora, si bien manifiesta promover por su propio derecho, en su carácter de ciudadana participante en la Consulta, de una lectura minuciosa de la demanda, se colige que en realidad, acude a esta Sala Regional en su calidad de Presidenta del Comité Ciudadano que fue señalado como autoridad responsable ante el Tribunal local en el Juicio Electoral local a defender la constitucionalidad y legalidad de la Asamblea Ciudadana en que se preseleccionaron los proyectos que serían sometidos a consulta de la ciudadanía, pretendiendo que este Órgano Jurisdiccional revoque la determinación por la cual se anuló la referida asamblea organizada por dicho comité, realizada el dieciséis de octubre de dos mil quince, así como los resultados de la Consulta.
Al respecto, es indispensable mencionar que si bien la jurisprudencia 4/2013 ya señalada, fue sentada para la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional considera que por identidad jurídica sustancial, su ratio decidendi deviene aplicable directamente al presente Juicio Electoral federal, atendiendo al principio general del derecho conforme al cual donde opera la misma razón, debe operar la misma disposición (en este caso la misma jurisprudencia), toda vez que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades electorales administrativas u órganos de los partidos políticos, para promover mediante algún recurso o juicio federal, cuando han sido el ente responsable o demandado en el medio de impugnación administrativo o jurisdiccional regulado por la legislación local, no resulta viable otorgar legitimidad a la Promovente para controvertir la sentencia del Tribunal local.
Se afirma lo anterior, cuenta habida que como se ha dejado de manifiesto en el núcleo de este resolución, la responsable en el juicio o recurso electoral local, no está legitimado para ser actor en el juicio o recurso electoral federal, como ahora pretende la Promovente, quien en su calidad de Presidenta del Comité Ciudadano de la colonia Francisco Villa 07-076, compareció con carácter de responsable y rindió Informe circunstanciado[10] en el Juicio Electoral local en que el referido Comité fue la autoridad demandada o responsable.
En efecto, en términos del artículo 51 fracción III inciso d) de la Ley Procesal para el Distrito Federal, las autoridades que reciban un medio de impugnación en contra de los actos que hubieren emitido tienen, entre otros, el deber de hacer llegar al Tribunal local un informe circunstanciado sobre el acto o resolución que se impugna.
En el caso sujeto a estudio, se estima que si bien el artículo 200 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, dispone que las autoridades en materia de presupuesto participativo son el Instituto, las Delegaciones y el Jefe de Gobierno, lo cierto es que también establece que los Comités Ciudadanos fungirán como coadyuvantes.
Aunado a lo anterior, la Convocatoria estableció diversas facultades para dichos comités, entre las que se encuentra la organización de una Asamblea Ciudadana para definir, en el caso de que la Delegación hubiera dictaminado como viables más de diez proyectos, cuáles serían sometidos a Consulta, circunstancia que formalmente ubica a la Actora, en su calidad de Presidenta del Comité Ciudadano, como autoridad responsable.
No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que la Promovente actúa de manera paralela como ciudadana, con un proyecto que fue sometido a la Consulta; sin embargo, sus agravios no se encuentran encaminados a defender su proyecto, sino el acto de autoridad que se emitió por el comité, actuando como responsable.
En tal virtud, toda vez que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal, municipal o de las alcaldías de la Ciudad de México, para acudir ante este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico procesal, como responsables; es decir, como sujeto pasivo, pues carecen de legitimación activa para promover los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios, este Sala Regional advierte que en el presente asunto se actualiza notoria y manifiestamente la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, en razón de que la Actora carece de legitimación en términos de la Ley antes citada, por lo que se impone decretar el desechamiento de plano del medio de impugnación en que se actúa, al tenor de lo estatuido en el diverso 19 numeral 1 inciso b) del propio cuerpo normativo.
Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014,[11] de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por la Actora, no se desprende que el fallo controvertido genere una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones, en tanto que en la resolución controvertida se determina revocar la asamblea, para que el Comité Ciudadano lleve a cabo una nueva en que preseleccione los diez proyectos que participarán en la Consulta, mediante una convocatoria abierta, publicada cinco días antes de su realización, difundida en los lugares de mayor afluencia de la colonia, que contenga el lugar, fecha y hora en que se celebrará, así como el nombre y cargo de quien convoca, precisando su finalidad, debiendo levantar acta circunstanciada, precisando el nombre y firma de los asistentes, los proyectos que resulten ganadores, y la votación de la misma, además de que el Instituto debe emitir un acuerdo que adecue los plazos para reponer la Consulta en la colonia Francisco Villa 07-076, lo cual no afecta su esfera jurídica.
En caso contrario, de haberse afectado derechos personales, la Promovente estaría legitimada para acudir a este Órgano Jurisdiccional, como se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JE-1/2014 y SUP-AG-5/2014, al estimar procedentes los medios de impugnación, en atención a que los actores adujeron la afectación a sus derechos particulares, en virtud de que se les impuesto una medida de apremio; lo que en el caso no acontece.
Tampoco se actualiza la excepción consistente en cuestionar la competencia del Tribunal responsable, en cuyo caso la Sala Superior ha estimado procedente que quien fungió como autoridad responsable primigenia promueva el medio de impugnación federal, en términos de las resoluciones a los expedientes SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.
Finalmente, es oportuno destacar que si bien, como se ha puesto de manifiesto en esta resolución, dado que en su escrito de demanda, la Actora menciona que promueve la presente instancia en defensa, supuestamente, de sus derechos políticos, al haber participado en la Consulta, ello pudiera conducir a reencauzar el escrito del medio de impugnación a Juicio ciudadano; lo cierto es que esta Sala Regional considera que ello a ningún fin práctico conduciría, pues el medio de impugnación mencionado en segundo término resulta igualmente improcedente, por lo que la consecuencia lógica-jurídica sería, en el caso concreto, el desechamiento de la demanda, como se explica a continuación.
En efecto, como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional, el reencauzamiento de un medio impugnativo sólo es factible cuando se actualizan los supuestos de procedencia establecidos en la ley; consecuentemente, dado que en la especie no se surte alguno de los supuestos de procedencia del Juicio ciudadano, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Medios, ya que como se ha puesto de manifiesto en esta determinación, la Actora no pretende la tutela a sus derechos de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino que busca justificar la constitucionalidad y legalidad de los actos que fueron revocados por el Tribunal responsable, es inconcuso que aquélla carecería igualmente de legitimación en el Juicio ciudadano, lo que a la postre conduciría al desechamiento de ese medio de control de constitucionalidad.
En consecuencia, lo jurídico es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: por estrados a la Actora, al ser este el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Con la colaboración del licenciado Gerardo Rangel Guerrero, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia.
[2] En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
[3] Ídem.
[4].Ibídem.
[5] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 145-146.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.
[7] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, teniendo como última modificación la de doce de noviembre de dos mil catorce y consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.
[8] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, aprobado en sesión extraordinaria de 30 de septiembre de 2014 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015.
[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 426 y 427.
[10] Visible a fojas 135 a 142 del Cuaderno accesorio único.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Año 7, Número 14, 2014, página 51.